Ordenanza de Vados
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.
Fundamento legal
Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y, en su caso, en la Ordenanza Fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.
Hecho imponible
Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, previsto en la letra h) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Sujeto pasivo
Artículo 3º.- 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas o locales a que den acceso las entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.
Exenciones, reducciones y bonificaciones.
Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.
Cuota tributaria
Artículo 6º.- (Artículo modificado por Acuerdo Plenario de 16 de febrero de dos mil uno, publicado en B.O.P. nº 34 de veinte de marzo de dos mil uno.)
La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de aplicar una tarifa.
La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá, tomando como base de la exacción, la longitud en metros lineales del paso o entrada de vehículos y de la reserva de espacio de la vía pública.
La tarifa a aplicar será la siguiente:
Por la reserva para APARCAMIENTO EXCLUSIVO O PARA CARGA Y DESCARGA……………………. 30´05 euros.
Devengo
Artículo 7º.- 1. Esta tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año.
2. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuesto de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso éste se ajustará a la periodicidad que se indica en el artículo anterior.
Artículo 8º.- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización.
3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.
4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.
5. Autorizada la ocupación se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.
6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.
8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.
Infracciones y sanciones.
Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Vigencia
Artículo 10º.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” (Esta Entidad Local, y a estos efectos, se adhiere al modelo publicado por la Excma. Diputación Provincial de Castellón como asistencia jurídica a los Ayuntamientos de la Provincia, en el BOP número 134 de fecha siete de noviembre de 1.998) y comenzará a aplicarse a partir del día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Aprobación
Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada provisionalmente el día cuatro de noviembre de 1.998 y definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Bejís, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
El Alcalde, El Secretario,
Fdo. Dª Herminia Palomar Pérez. Fdo. Dª Anais Chiner Damiá.




